Teletrabajo y accidente de trabajo
A todos nos puede pasar tener un accidente en horario de trabajo aunque estemos teletrabajando en casa, en estos casos, siempre nos surge la duda: ¿esto se considerará accidente laboral?
Vamos a repasar algunos pronunciamientos de jueces y tribunales más relevantes sobre teletrabajo y accidente de trabajo, que nos puedan servir de guía, pero antes de ello, pongámonos un poco en situación.
Legislación.
La Ley del trabajo a distancia no incluye una regularización especifica relativa a la materia de protección social, por lo que hay que acudir al artículo 156 de la ley General de la Seguridad Social (LGSS) donde se define lo que es accidente de trabajo.
Accidente de trabajo teletrabajando.
A efectos de analizar el accidente de trabajo mientras se teletrabaja, es preciso tener en cuenta los elementos que lo caracterizan. En concreto, interesa destacar que se considera accidente de trabajo:
- Toda lesión que el trabajador sufra “con ocasión o por consecuencia” del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
- Puede tener lugar al ir o al volver del trabajo: accidente “in itinere”.
- Igualmente, el sufrido durante el desempeño de algún cargo electivo de carácter sindical o representación unitaria de los trabajadores.
- También el que se produce mientras se desarrolla una misión o encargo ordenado por el empresario.
- Las enfermedades contraídas con motivo del trabajo, también las que se padezcan con anterioridad, agravadas por el trabajo.
Por otra parte, es fundamental la presunción de laboralidad establecida en la ley para los casos de accidentes que suceden en tiempo y lugar de trabajo, de la que deriva la inversión de la carga probatoria
El trabajador no tiene queacreditar y demostrar la conexión entre la lesión y el trabajo. Es la empresa quien deberá romper el nexo de unión entre una y otra.
Pronunciamientos judiciales.
Sobre el lugar.
La interpretación que se ha venido realizando, de forma mayoritaria, apuesta por considerar que el lugar donde se desarrolla la actividad se extiende a cualquier zona de la instalación designada para teletrabajar. Como se razona en las sentencias dictadas, no hay duda de la necesidad de satisfacer necesidades básicas y accesorias, normales en la vida laboral. Además, de acaecer el accidente en idénticas circunstancias si se estuviera trabajando en la fábrica, oficina o tienda, nadie lo pondría en tela de juicio.
En definitiva, no es posible hacer de peor condición o aplicar peores condiciones a las personas que teletrabajan respecto a las que trabajan presencialmente. (STS núm. 565/2023, de 19 deseptiembre).
Se califica como ACCIDENTE DE TRABAJO
- Cuarto de baño: lesión de codo y costado tras caída al salir del cuarto de baño. (SJSO de Cáceres, núm. 297/2022, de 26 de octubre).
- Cocina: teletrabajador que se resbala al salir de la cocina tras coger una botella de agua, lesionándose la mano izquierda. (STSJ de Madrid núm.980/2022, de 11 de noviembre).
- Cocina: caída de teletrabajadora en pausa para coger vaso de agua en la cocina. Le falló el tobillo cayendo al suelo, siendo ingresada sobre las 11,00 en urgencias traumatología con diagnóstico de esguince de tobillo derecho. (STSJ de Castilla LaMancha núm.1058/2023, de 23 de junio 2023).
NO se consideró ACCIDENTE DE TRABAJO:
Lesión en el hombro al coger una pantalla de ordenador: no se ha acreditado ni el lugar ni el modo en el que sucede el accidente a la teletrabajadora que, además, da diferentes versiones sobre los hechos. (STSJ de Galicia núm.988/2022, de 25 de febrero).
Sobre el factor tiempo.
El TS(entre otras, STS núm. 415/2021, de 20 de abril) se ha pronunciado de forma positiva sobre si concurre o no un accidente de trabajo cuando las personas trabajadoras sufren determinadas lesiones durante el disfrute de la pausa de descanso diario, incluso si en ese periodo salen del centro de trabajo.
El criterio mantenido, respecto al tiempo de descanso, es que debe disfrutarse necesariamente en algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a la naturaleza de interrupción de la actividad para recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada.
De todas formas, no se puede olvidar que la respuesta jurídica debe ser la misma tanto si el hecho sucede en medio de un descanso, como si se produce, por ejemplo, al ir al baño. Y tampoco se debe olvidar la obligación de registrar la jornada diaria de trabajo, cuya importancia se pone de relieve, más si cabe, en estos casos.
Se califica como ACCIDENTE DE TRABAJO:
El demandante teletrabajaba por la tarde (16.00 a 22.00 horas). Sobre las 19.36 horas realizó un pequeño descanso y se dirigió a la sala de su domicilio (se encontraba solo) a por agua. Tropezó en el pasillo y se golpeó con su mano derecha con el cristal de la puerta de la sala cortándose la mano. El registro de la actividad laboral del actor demuestra que a las 19.36 horas descansó. En ese instante, fue cuando tropezó y se cayó con la puerta de cristal. (SJSO núm.3 de Santander núm. 107/2023, de 8 de marzo).
En cuanto a enfermedades
Cuando se trata de enfermedades, la destrucción de la presunción de laboralidad exige la acreditación de que no hay relación entre la lesión padecida y el trabajo
“La presunción de accidente laboral sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que la persona trabajadora realiza con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro”. (STS 30-09-1986, Roj: STS 11635/1986).
Se califica como ACCIDENTE DE TRABAJO:
STSJ de Cataluña núm. 3878/2023, de 16 de junio: Cardiopatía isquémica. Derecho a prestaciones de supervivencia derivadas de accidente de trabajo del causante quien teletrabajaba
“[…]la calificación de accidente de trabajo deriva de que el fallecimiento se produjo en tiempo y lugar de trabajo. Se cuestiona por la recurrente el hecho de que el Sr. Segismundo estuviera trabajando en su domicilio, pretendiendo que prevalezca el documento nº 190 de autos. Pero este documento tan sólo señala que aquél no tenía suscrito ningún acuerdo de prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo, pero nada dice sobre el hecho de que la empleadora permitiera al trabajador desarrollar sus tareas, todos o algunos días laborables, desde su domicilio y en concreto el día 25 de enero de 2021.
Además, como mantiene la STS de 8 de marzo de 2016, rec. 644/15, la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo.
- Ictus: teletrabajadora sufre ictus durante prestación de servicios. El día anterior había gestionado numerosos correos y llamadas. (SJSO num.3 de Girona núm. 199/2021, de 12 de noviembre).
- Infarto: muerte por infarto en el lugar y tiempo de su trabajo que realizaba en parte en su domicilio. (STSJ de País Vasco núm. 1075/2020, de 15 de septiembre
- Infarto: a las 9.40 horas la actora, ya iniciada su actividad laboral, habló con un compañero de trabajo, comentándole que tenía dolor en el brazo y en la espalda, iniciándose a las 12 horas reunión telemática con los compañeros de trabajo, durante la cual aquél observó que se notaba a la actora "aturdida". Esta reunión terminó a las 14,05 horas y a las 14.43 su hijo llamó al servicio sanitario de urgencias. Presunción de laboralidad. (STSJ de Aragón núm. 20/2022, de 18 de enero).
NO se consideró ACCIDENTE DE TRABAJO.
- Infarto en el baño: el teletrabajor no había fichado aún, ni constaba registro de conexión de ese día. Se entiende que no se produce durante el tiempo de trabajo. (STSJ de Madrid núm.89/2023, de 3 de febrero)
Los intentos por restringir al máximo conceptos esenciales para la calificación de un accidente como laboral, salvo contadas excepciones, no están teniendo acogida entre los jueces. No ocurre lo mismo con las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social que, sistemáticamente, tratan de desvirtuar la calificación de los accidentes como laborales, hasta tal punto que alguna sentencia describe, de esta forma tan expresiva, la postura que mantiene la Mutua:
“no estando la accidentada al pie de cañón, esto es, sentada ante el ordenador en su domicilio, no cabe hablar de "lugar de trabajo". (SJSO Cáceres núm.297/2022,de 26 de octubre).
En definitiva, se puede concluir que nuestros jueces y tribunales cuando analizan esta materia sobre accidentes de trabajo y teletrabajo, mantienen una visión que bien podría resumirse en la siguiente frase contenida en alguna sentencia de las citadas:
“Nadie pondría en tela de juicio la oportunidad de considerar accidente de trabajo el sufrido por un empleado en idéntica circunstancia si trabajase en una fábrica, oficina o tienda”.
Si la MUTUA dice que no es un accidente laboral y no estás de acuerdo, consulta con tu médico de cabecera si puede tramitar de oficio la solicitud de cambio de contingencia, a través de la Inspección médica y en otro caso, puedes reclamar una revisión en el siguiente enlace:determinacion-contingencias. Es un procedimiento administrativo que lleva su tiempo, y si no te dan la razón, tendrás que demandar en el momento que recibas la resolución del INSS, a través de un gabinete jurídico. Informa también a tu Comité de empresa, para que tengan conocimiento de estos casos, con el fin de tener un control sobre el funcionamiento de la MUTUA.

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